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Fallos: 5:313 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Que no se ha justificado por parte de los procesados la exepcion de fuerza y violencia alegada en defensa de ellos.

Que las fuerzas movilizadas y aun tomadas por el Gobierno rebelde en los departamentos de la Provincia, aunque no hicieron campañas ni participaron de los combates de los rebeldes del Ejército Nacional, prestaban servicio eficaz y directo á la rebelion, apoyándo la estabilidad del Gobierno que, bajo su influencia y para esos fines, se organizé en la Provincia, Que no debe sin embargo considerarse en iguales condiciones á los que, como los procesados, han pertenecido á esas fuerzas, y á las que han formado parte, de los que han hecho campañas y librado combates, causando así los males y estragos consiguientes.

Que aparte de la clase en que han figurado en el regimiento á que pertenecian, del desempeño de la comision mencionada y de las condiciones especiales y de notoriedad pública de la rebelion, no se halla justificada circunstancia alguna que agrave la responsabilidad penal de los procesados, Que por fin, no consta de autos ni es exacto que Cardozo haya ejercido mando subalterno en las fuerzas de la rebelion, pues que su clase de Porta no se lo confería por sí mismo.

De acuerdo con estas consideraciones, y con arreglo á lo dispuesto por los artículos 14 y 47 de la ley penal de 14 de Setiembre de 1863, fallo definitivamente esta causa: declarando que los procesados Benigno Cardozo y Eustaquio Salcedo son reos del delito de rebelion, y condenándolos á sufrir la pena de tres años de servicio militar en las fronteras al primero, y de 30 meses al segundo, ó á que paguen la multa de 450 pesos fuertes el primero y de 335 el segundo, con costas.

José B. de la Vega.

Apelada la sentencia y concedida la apelacion, el defensor de los acusados alegó que no era fácil probar la fuerza y violencia como lo exigia el Juez de Seccion, pero que era muy sabido lo que sucedia en las, sublevaciones de las provincias, en las que T. y. 22

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:313 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-313

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