y que habian estado muy lejos de «querer servir á la rebelion, ni prestar voluntariamente su servicio, como polia presumirse por la circunstancia de hallarse afectados por enfermedades crónicas, y por sus antecedentes de honorabilidad, El fiscal los acusó como cómplices en la rebelion, 4 Cardozo como ejerciendo mando subalterno y á Salcedo como inero ejecutor, y los acusó tambien como ladrones, pidiendo, que con arreglo á lo dispuesto por los artículos 16, 17 y 18 de la ley Nacional penal, y por las LL. 2,Tít. 18, P. 4°., 18. Tít. 14, P, 7, y 3, Tit. 43, P. 7 fuera condenado el primero al pago de 1000 pesos fuertes de multa, el segundo al servicio militar en las fronteras por 4 años, y los dos al resarcimiento de daños y perjuicios.
El defensor de los procesados negó cel delito por no haber existido en estos la voluntad de cometerlo y haber sido violcntados á servir al comandante Rodriguez y ejecutar sus órdenes, de cuyo cumplimiento el responsable era este, y no los que fueron forzados ú obedecerle, Se abrió á prueha la causa y se produjeron certificados médicos sobre el estado de enfermedad crónica de los procesados, y declaraciones de testigo sobre la honorabilidad de aquellos.
Fallo del Juez Seccional, San Juan, Octubre 8 do 1867.
Vistos estos autos seguidos á instancia del Fiscal contra Benigno Cardozo y Eustaquio Salcedo, como reos del delito de rebelion, con lo espuesto en defensa de estos y demás constancias de autos, y considerando: Que del proceso aparece probado y legítimamente establecido que ambos procesados han formado parte de las fuerzas militares de los rebeldes, el primero en clase de Porta yel segundo como Cabo, y que sustrajeron de la finca de Nievas, dos vuntas:de bueyes y una vaca con cria, cumpliendo la órden escrita de foja 4, segun lo afirma Cardozo, que aparece haber sido el oficial dela partida armada que ejecutó este hecho.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:312
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