responder por los fondos de la Comisaría. Tercero: porque no hajustificado que las fonciones anexas á su cargo DE le dejasen tiempo bastante para no practicar los actos por cuya omision se ha deducido la demanda; justificacion tanto mas necesaria, cuanto que antes, y al recibirse de la Comisaría de Guerra, cra el jefe de esta oficina, quien directamente manejaba los fondos y rendia cuenta documentada de su inversion, lo cual hace presumir que disponia del tiempo suficiente para llenar todos los deberes de su cargo. Cuarto: porque ménos aun ha justificado que no pudiera tomar los balances periódicamente, ni exijir la rendicion de cuentas, operaciones que, debiendo arrojar un sobrante en la caja, habrian revelado oportunamente el déficit existente y facilitado el descubrimiento del verdadero autor de la sustraccion, cosa no fácil y casi imposible despues de cuatro años de verificada, y sobre todo habrian impedido que el déficit fuese acreciendo cada dia mas, con perjuicio del tesoro público, porque una vez descubierto aquel, se hubiesen adoptado medidas quelo corláran radicalmente.
10. Que por otra parte, es evidente que el Comisario de Guerra tenia el deber de fiscalizar los actos de su subalterno, fiscalizacion que cuando ménos exijia praczicar periódicamente los balances y la rendicion de cuentas, obligacion no desconocida por el jefe de la oficina en este caso, antes al contrario reconocida en la nota de foja dos, la omision ds estos actos envuelve una responsabilidad, porque no puede presumirse que la administracion imponga deberes sin objeto útil, y este desapareceria sí impugnemente pudiera faltarse á obligaciones voluntariamente contraidas por los funcionarios y empleados de la Administracion.
14. Que la responsabilidad no puede ser otra que la de indemnizar el daño que por medio de una fiscalizacion bien entendida se procurase hacer imposible, y por consecuencia, el jefe de la oficina á quien tal obligacion incumbia, es responsable en este caso del daño causado por el hecho probado de no haber llenado sus deberes.
T. Y. 3.
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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:25
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