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Fallos: 5:26 de la CSJN Argentina - Año: 1867

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Y por último, queaun admitiendo la doctrina sostenida por don Santiago Albarracin, respecto á los cajeros de las casas de comercio, no es aplicable al presente caso en que su. responsabilidad no proviene del hecho del cajero, siné de la omision de actos que personalmente debió practicar el Comisario, y es un principio que cada uno responde de sus propios actos, como igualmente de la omision de los que debia ejecutar, por cuya omision incurre en culpa.

Por estos fundamentos fallo, que debo condenar y condeno á don Francisco A. Pereyra y á don Santiago R. Albarracin al pago, de mancomum el in solidum de los 139,367 y 97 cts.

m/c., que deberán entregar en el término de 10 dias, y al de las costas del juicio, salvándose las acciones que respectivamente les correspondiesen scan entre sí ó contra un tercero.

Repónganse los sellos.

Manuel Zavaleta.

Albarracin apeló de esta resolucion y espresando agravios dijo Se asevera que el déficit existe desde principios del año 62; pero tanto por la declaracion de Pereyra de foja 5, como por sn nota de foja 41, resulta ignorarse el tiempo en que se produjo el déficit.

Es exacto lo que se indica en cuanto á la época y forma de los balances; pero no lo es que el Gomisario que me precedió 4 la vez que recibia y entregaba los fondos llevaba tambien la cuenta de los pagos. La llevaba otra persona, siendo por consiguiente su mision guardar los fondos y conocer directamente de su administracion.

Nos exacto que la omision de rendir las cuentas haya tenido por única causa el déficit existente, sinó tambien la irreguJaridad en la entrega de los fondos del Tesorero, pues pedidos que debian entregarse de lleno para las atenciones de un mes, eran saldadosá los seis ú ocho meses.

Rectificados estos hechos, pasé 4 la sentencia

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Año: 1867, CSJN Fallos: 5:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-5/pagina-26

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