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Fallos: 49:82 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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pu 82 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE | líneas férreas, por donde la carga debe ser conducida, tengan arreglos ó convenios para hacerlo, siendo asi factores ó encargados recíprocamente.

> 3 Que aunque las cartas de porte de fojas 8 y 9, no determinan el tiempo en que la carga debe ser conducida, esto queda subsanado por la disposicion del artículo 187 del Código de Comercio, en que se determina, ú más de invocar las leyes y reglamentos, el tiempo en que se debe hacer el transporte de mercaderías.

4° Que segun las cartas de porte de fojas 8 y 9, los señores Fernando Rivas y C° y A. Decours, del Rosario y Buenos Aires, respectivamente, remitieron ú ésta en mil ochocientos ochenta y nacho: el primero trescientos rollos de alambre: y el segundo cuarenta, consignados 4 Don Jesús Tenreiro para ser entregados en esta ciudad, cuya obligacion del Ferrocarril Gran Oeste Argentino no ha cumplido hasta ahora, segun las prescripciones del Código ya citado.

Por estas consideraciones y fundamentos legales, fullo:

condenando ú la Empresa del Ferrocarril Gran Oeste Aagentino á entregar ú Don Jesús 'Tenreiro los trescientos cuarenta rollos de alambre que expresan las cartas de porte de fojas 8 y 9, 6 su valor de dos mil trescientos ochenta pesos que expresa la primera parte de la cuenta de foja 6, en el término de diez días, con costas, Hignse saber con el original. Repóngunse los sellos y publiquese esta sentencia, de conformidad al artículo 190, Ley de Procedimientos.

L. Echegaray.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-82

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