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Fallos: 49:85 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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DE JUSTICIA NACIONAL 85 Que el recurso de rescision creado por el artículo 194 de la ley de Procedimientos, no puede ser otro como lo ha declarado la Suprema Corte, que el de que trata el título 22 de la misma ley, designándolo con el nombre de nulidad, y es improcedente segun la jurisprudencia uniforme de la misma Suprema Corte, siempre que las notificaciones hayan sido practicadas con arreglo á la ley y surtan sus efectos, que el demandado haya sido debidamente citado y emplazado y no justifique la existencia de un motivo suficiente que disculpe su falta de asistencia al juicio, como susencia, enfermedad ú otra causa semejante que no se ha invocado en este caso CN, 508; VILL 257 XI, 95) Que con lo mismo ya expuesto, se contesta la pretension de que la Empresa debió ser demandada en Mendoza, á parte de que, esta especie de excepción de incompetencia, por ser completamente extraña al recurso no necesita ser impugnada especialmente.

Que no se puede tratar ya de la justicia de la sentencia en sí misma; conviniendo sin embargo hacer notar que es un error considerar la carta de porte, como lo hace el demandado, como un simple documento firmado que necesita ser reconocido para tener valor en juicio, pues porel artículo 166 del antíguo Código de Comercio, es el título legal del contrato, contra el cual no se admiten otras excepciones que las de falsedad ó error involuntario de redaccion,

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-85

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