parte, selimita á los asuntos en que estuvieran comprometidos los intereses propios :de la Provincia, requiriéndose su intervencion en el juicio en este mismo caricter, sin comprender intereses municipales que no se confunden con aquellos ni aun por el hecho acci dental y supuesta su exactitud, de haberse reunido en una sola persona la representacion de la Provincia y la de la Municipalidad, pues esta concurrencia de facultades no suprime ninguno de estos cuerpos, ni altera la naturaleza de las funciones que el representante ó mandatario desempeñe en uno ú otro sentido.
Por estos fundamentos: no ha lugar á la demanda respecto á los actos perturbatorios de la posesion; y en cuanto 4 los demás puntos que comprende, se declara; que esta Suprema Corte es incompetente parn entender originariamente en ella, siendo las costas á cargo de los demandantes, y repuestos los sellos archívese.
Notifíquese con el original.
BENJAMIN Paz. — ABEL Bazan.— Ocravio BunaE.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:78
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-78
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