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Fallos: 49:69 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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ezpropiacion, de tal manera, que en el momento oportuno no le ha sido dado á los peritos ni al magistrado darse acabada cuenta de los daños materiales que dicha construcrion causará al expropindo, como se hacía constar en los considerandos de la sentencia mencionada y sentenrius en tales rondiciones jamás úá Juez alguno le es dado tomartas romo raso que pueda hacer jurísprudencia, fuera ele las dortrinas de [ondo que entrañare:

en materia de expropiacion, como valor de la tierra ó indemnizacion, no hay criterio más recto que el juicio de risu propio y la promediacion de antecedentes y opi hiones de hombres buenos que la ley llama peritos —ó consejeros —en ruanto « los herhos, del Tribunal sentenciador, 9 Que lo expresado no debe olvidarse y más cuande se refiere ú la propiedad, reviste siempie mayor impor tancia el herho en sí: en todo momento no es dado al Juez apartarse del dererho ajertado, ni considerarle ligeremente y sin un prolijo estudio, aplicando estricta mente la /ey propiemente dirha. Por esto toda ley que afecta los derechos posesorios tiene una inmensa trasvendencia; por esto ha de tenerse en alto grado, la que se reliere á la forzosa privación del derecho de propiedad. Sin duda, la parte expropiante no ha reflexionado bastante, cuando vita ul Juzgado un raso ya resuelto, queriendo en él romprender el sub judice, sin pensar no son en ambos idéntica la rolision de derechos restaltantes. La ley de Setiembre de 1866 ha venido á regu larizar y dirimir de antemano no el raso ya resuelto — lo que se llama rolision de dererhos, fijando los límites dentro de los cuales debe moverse cada uno y cuál y con que condiciones debe prepouderar.

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-69

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