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Fallos: 49:70 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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> 10" Que encuadrar el caso sub judire en los ya resuel| tos, por el hecho de tratarse de tierras d expropiar d objeto de una construccion /erroviario, sería apartarse completamente de la ley: el Juez debe interpretarla seygún su ciencia y conciencia con relacion al caso que «debe decidir y no á los decididos: la jurisprudencia no derogu el derecho y más cuando en principio es corriente lu doctrina, siempre que se trate de expropiaciones regir en ello el justo precio y la estrirta aplicacion de la fey.

Ea derecho hay dos maneras de concebir la aplicacion de la ley, según es material ó espiritualmente material:

ó según es contraria ó conforme úá la intencion probable del legislador (véase Tissot, capítulo XN, número 1, página 971; y dos maneras de entender esta máxima, podemos muy bien elevarnos á la voluntad presumible del legislador, cuando ninguna razón presumible se opone á ello, sobre todo, cuando disposiciones formales mos invitan á autorizar ó «tenernos d la letra 6 nl menos al espíritu de la ley; pero el asunto varía al fijarnos en el primer punto y sin fundarse en /a ley misma, bajo el punto de vista que se quiera suponer al legislador, para rehacer si obra, so prererta de estudiaria ú entenderla. Este pretendido principio de interpretacion es un principio de subversión y jamás el magistrado puede entrar en ello, so pretexto alguno; uo hay otra doctrina, ni otra guia, que la ley misma, apterada al raso á resolver, lo demás son discusiones estériles ó infundados principios, arrastrados romo base de una defensa, mús no como puntos cardinales de una sentencia, pues, sos tener la doctrina contraria, como sucede en el caso sab Judice sería abrir la puerta d los más escandalosos ubus0s, proclamando la arbitrariedad del Juez, en lugar de

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Año: 1892, CSJN Fallos: 49:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-70

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