comprobarse con los libros que ellas llevan. Que además la carta de porte que agrega en copia el señor Morra, acredita que éste no es el consignatario de la carga, sinó por el contrario el señor Enrique Prat. Que la misma carta demuestra un contrato entre los señores Dios hermanos y Renit, y el Ferrocarril á las Colonias, deduciendo en consecuencia que el actor, carece de personería tambien en el juicio desde que las personas y la Empresa que se demanda, son extraños al contrato invocado. Que enla hipótesis de que todo lo espuesto por el actor fuera cierto y de que la Empresa demandada debiera ser responsable de lo que se cobra, de todas maneras esta seria condenada al pago, no en la cantidad que se cobra siná en el precio que juzyaren los peritos conforme á lo establecido por el artículo 171 del Código de Comercio y 52 del reglamento de Ferrocarriles.
Abierto á prueba el juicio se produce la documental de fojas 1, 8, 9, 154 2, 61 y 67 470 delos autos; la testimonial de fojas 32, :535, 42 y 43, 44 y 45, 46, 47 ú 50 y 6 a 64 y vencido el término, el demandante y demandado alegan de bien probado en los escritos de fojas 4 fojas...
Consideranóo :
Primero: Que se ha negado personería al señor Morra —en virtud de no haber justificido su calidad de destinatario de la carta de porte con que cobra á la Empresa Ja harina en cuestion.
Segundo: Que el señor Morra debe ser tenido por endosatario de la carta de porte, pues la prueba que sobre esto invoca, ho se puede predecir por un hecho de la
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1892, CSJN Fallos: 49:411
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-49/pagina-411¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 49 en el número: 411 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
