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Fallos: 48:86 de la CSJN Argentina - Año: 1892

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mentos presentados conjuntamente con la demanda y los complementarios englosados ú foja 185.

2" Respecto la personería del demandado: que la accion posesoria puede ser intentada válidamente contra el que há cometido personalmente un acto de turbación, aunque él pretenda no haber obrado sino en el interés y por orden de un tercero, segun así lo establece el codificador en su notaal artículo 2482 del Código Civil, al daral hurtado ó despojado de su posesion la acción correspondiente para ser reintegrado en ella.

3 Que demandado don Ensebio Ullúa como hurtader personal de la posesion discutida, no puede éste en presencia de aquella doctrina, Jibrarse de la demanda interpuesta pudiendo tan solo ejercer el derecho que la dicha doctrina admite, al establecer de igual modo que el demandado puede y debe llamar á que lo garantice aquel ú cuyo nombre pretende haber obrado, derecho que no ha puesto en práctica el señor Ullúa, debiendo por tanto asumir la personería que le corresponde de acuerdo con el principio invocado.

4° Respecto á la competencia: que versando este litigio personalmente contra el señor Ullúa, argentino y domiciliado en esta provincia, úá quien demandan los herederos Olguin, vecinos de la capital de la República, y en razón de no haberse deducido la accion interpuesta en contra de Ja testamentaria de Doña Isabel Gonzalez ú la cualdice el demandado corresponder el bien materia de este juicio, el fuero federal surte por la distinta vecindad de las persomas que como actores y reo intervienen en el presente litigio, y por no figurar como parte la referida sucesion, ú lo que se agrega que el demandado no ha probado la pertenencia del referido inmuebledila testamentaría de la se

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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-48/pagina-86

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