tiones especialmente regidas por la Constitucion, tratados, leyes nacionales ú otros de carácter igtalmente federal, Que el recurso autorizado por el artíenlo noventa de La citada ley de doce de Noviembre de mil ochocientos ochenta y seis es un recurso extraordinario y escepcional para los casos nicos y especiales que determina la ley, y no se puede por lo mismo sin desnataralizarto y moditienr su verdadero carácter, convertirlo escuna via ordinaria y comun de apelación contra todos los fallos de los Tribanales mencionados.
Que tal sucedería sin embargo si hubiera él de enter derse aplicable 4 todos los casos de etestiones regidos por las leyes localas, pues que estando los procedimientos de dichos Tribunales regidos exclusivamente por esas leyes, y debiendo estas su origen y organizacion 4 las mismas, aperas podría presentarse cuestion alguna de fondo á forma y especialmente de forma que no las afeetare directa ni especialmente y que pudiese escaparet consecuencia A la jurisdiecion de revision por la Corte Federal.
Que por consiguiente, definitiva ó no en los tirminos del artículo entoree de la Ley de 14 de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, la resolucion npelmda, la apela cion interpuesta en su contra no es procedente por mo hallarse comprendida en ninguno de los casos previstos por dicho articnlo.
Por estos fundamentos, se declara no haber hau sl recurso interpuesto; y respuestos los sellos, devulvanse,
BENJAMIN VICTORICA— E. S. DE
Lx Torre Lets V. VAnELa— Ann, Hazas — BENJAMIN Paz.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:83
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