á prorata entre tres compañías, no puede ser otra que Ja parte proporcional del daño con relacion á la suma asegurada.
6. Que las constancias de autos no dejan lugar á duda alguna de que lo que ha entendido resolver el tribunal arbitral es precisamente ese punto, porque las avaluaciones periciales que obran á foja 77 establecen que el importe total de las perdidas sufridas por el asegurado con motivo del siniestro, asciende exactamente 4 la cantidad que ho señalado, como base para el juramento estimatorio diferido al demandante; de modo que si se admitiese la interpretacion que pretende darle el recurrente, resultaría que una sola compañía aseguradora vendría ú indemnizar el importe total del siniestro, ó bien que el asegurado podría cobrar á las otras compañías el importe de sus respectivas pólizas, convirtiendo así el seguro en un negocio y no en una indemnizacion contra los preceptos terminantes de la ley, Que el Juzgado al establecer este punto no entra ú rever el fallo arbitral, sino ú fijar por la interpretacion su verdadero aicance legal en el sentido de su validez y eficacia, porque si la mente del laudo hubiese sido que la Compañía demandada abone la totalidad de la pérdida prescindiendo de lo que establecen las pólizas del seguro á que hace referencia la cláusula 6° del compromiso sobre prorateo en caso de siniestro, dicho laudo sería ¡nejecutable por no haberse ajustado á lo convenido por las partes en la referida clánsula.
Que segun resulta de las pólizas de fojas 6 y 8, el valor total -le los efectos asegurados en las tres compañías ú prorrata, ascendía 4 35.000 pesos, correspondiendo 20.000 ála « Aseguradora Internacional», 10.000 4 la «Union
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:55
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