imponen alegando que Piñeiro no podía vender ese campo por ser un simple usufructuario, según resulta del testamento de Don Felipe Piñeiro, de quien lo hubo aquel como legatario, lo que constituye una deficiencia en el título del vendedor y ha dado lugar úla presente demanda.
Y considerando:
1 Que la impugnación á los títulos del campo vendido se refiere unicamente 4 la calidad ó condicion de su actual poseedor y no intrinsecamente al mismo título en su orijen ó en sus transmisiones sucesivas, de manera que Inúnica cues: ú resolver, es si Don Felipe Rómulo Piñeiro puede vender libremente, ó no, ese campo, según la uaturaleza del derecho que scbre él tiene, para lo cual es necesario fijar el el verdadero alcance de las cláusulas testamentarias que lo establecen.
Y. Que según resulta del testamento que en copia autorizada corre de foja 1 á foja 6, otorgado por D. Felipe Piñeiro, causante del vendedor y anterior propietario del campo, dispone de aquél en la clinsula 4° que luza el Rincon: de Noario (que es el mismo campo materia de la presente cuestion) á sus tres hermanas Doña Mercedes, Doña Trinidad y Doña Feliciana Piñeiro y tambien ásu sobrino Don Juan Antonio, escribano, para que sea de ellos y lo conserven en sociedad hasta que cumpla veinte y un año, un niño llamado Felipe Rómulo, hijo de Concepción Ramos, 4 quien entre los cuatro le pasarían cuatrocientos pesos mensuales; y si éste falleciere sin sucesión sería de todos los sobrinos y sobrinas, etc., hijos ae las hermanas del testador, 9 Que en la clinsula 18 vuelve el testador ú establecer que cuando el mismo Felipe Rómulo cumpla veinte
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:377
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