en cumplimiento de órdenes emanadas. del ex-Gobernador del Territorio, [Don Napoleon Berreaute, y que por consiguiente correspondía tramitarse el juicio contencioso administrativo.
Considerando. 1". Que por nuestras leves patrias los funcionarios públicos son responsables personalmente de los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones.
pudiendo demandárseles ante la justicia ordinaria, sea civil. ó criminalmente, no existiendo por consignente én el presente caso el juicio contencioso administrativo ú que el excepcionante se refiere sin irvocar en si apoyo disposicion alguna legal, 2. Que entre las atribuciones conferidas por el artís culo 7 de la ley de 16 de Octubre de 1881, no esti prevista la facultad que el Gobernador Berremite se atribuyó de dictar órden de detención contra los bienes reckunados, órden que importa embargo de dichos bienes y que no ha podido decretarse sino por juez competente. prevías las formalidades de la ley. títulos 13 y 14 «el Código de Procedimientos Civiles y Titulo 20 del Libro 2» del Código de Procedimientos Criminales; resultando de aquí que el Comisario aludido no estaba obligado úá camplir la órden del Gobernador que salía de la esfera de sus atribuetones. Y la razon es clara: los Mucionarios públicos son mandatarios de la ley par: que ejerciten ciertas funciones con arreglo «lo que ella misma establece, y cuando el funcionario público procede con extralimitacion de las facultades conferidas. sus actos como no son autorizados por la ley, tampoco revisten fuerza obligatoria; y es precisamente para estos casos que las leyes sabiamente han responsabilizulo ú cada funcionario público por sus actos relativos.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:286 
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