existencia del mismo, en atencion ú lo dispuesto por el artículo 1193 del Código Civil.
Ese artículo establece en efecto que no podrán ser probados por testigos, los contratos cuyo valorexceda de doscientos pesos fuertes y el contrato invocado por Demaría excedería en mucho esa cantidad. pues segun el mismo lo manifiesta, el alquiler convenido con Mendez fué de trescientos cincuenta pesos mensuales y durante el término de cinco años, no habiéndose invocado, ni muebo menos presentado, princpio de prueba por escrito que pudiera venir en apoyo de la prneba de testigos.
Y. Que por lo tanto no existiendo el contrato invocado, la locación debe considerarse como hecho sin término fijo. en enyo caso puede cesar por voluntad de enalquiera de los interestdos, ya sea el locador ó el locatorio, de lo cual se deduce que Mendez ha estado en si derecho, bajo este punto de vista, al exigirle ú Demaría le entrega del edificio.
3. Que segun el artículo 1539 del Código Civil y no estando justificado que el locador hubiese autorizado al locatorio para hacer ningun género de mejoras-6 gastos, lo cual ha debido probarse por escrito, segun lo dispone el artículo 1543 del Código Civil, no-son á cargo del locador las que dice haber hecho Demaría, pues aunque esas mejoras fueran necesarias 6 útiles. solo serían ú cargo del locador (inciso 4, artículo 1539 Código Civil ) si el contrato se hubiera rescindido sin culpa del loca tario, lo cual supone por lo tanto la existencia de un contrato susceptible de rescisión, por culpa de una ú otra de las partes y no es aplicable en consecuencia al caso presente, en que la ausencia de todo contrato auto riza á una de las partes á dar por terminada la locucion
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:219
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