E 20 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE
E | cuando lo creyere conveniente, en lo cual nunca habrin cnipa alguna desde que se limita al ejercicio de un. dereM tho (artículo 1071, Código Civil ).
h 4 Que no existiendo contrato de arrendamiento, ni estando obligado Mendez por ra. de las mejoras efecÉ tuadas por Demaría. segun sefacaba de ver, no existe h el derecho de retención á que se refiere el artículo 1547 del Código Civil invocado por el demandado, el cual- es aplicable solamente 4 lo casos en que existiesen contrato que pudiera ser rescindido por culpa de una y otra de las partes. y no ú los que tal contrato no existe. en cayo caso quedan subsistentes en toda su plenitud los derechos de dominio del propietario, los cuales no pueden ser menoscabados invocando la existencia de mejoras necesarias ó útiles que pudieron haberse hecho sin autorizacion del dueño, los cuales deben ventilarse y | ser apreciados en juicio por separado.
Por estos fundamentos y atento lo dispuesto por el articulo 1610 del Código Civil, este juzgado delara que Don Pedro N. Demaría no ha probado la existencia del contrato de arrendamiento invocado y que por lo tanto debe desalojar la casa calle 25 e Mayo número 331, en el término de cuarenta dias, dejándose 4 Don Agustin Mendez úá salvo las acciones que pudieran corresponderle por razon de los daños y perjuicios que hubiese sufrido. Repónganse las fojas y notifiquese con el original, Andres Ugarriza.
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Año: 1892, CSJN Fallos: 48:220
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