no pudo hacerse en forma legal antes por la sustracción subrepticia, se produce en el momento en que, apercibida la Aduana por el despacho solicitado ú otra cualquier cansa, dicta la resolucion de comiso. Es este el momento en que la mercadería ha de pagar derechos si los debe, saliendo recien de la Aduana, por la puerta legítima del despacho, con prescindencia de la úpoca en que efectivamente había salido por las de una sustraccion clandestina. Pienso por ello que la ley de 21 de Octubre de 189 que prescribe el pago de derechos á oro, no puede tener efecto retroactivo respecto de mercaderías despachadas y aforadas antes de su-vigencia; pero que no siendo la sustraccion un despacho y aforo, aquella disposicion es aplicable, una vez que aquellas operaciones están representadas en el caso, por el acto del descubrimiento de la sustraccion y la imposicion recien entonces posible, de las responsabilidades fiscales, De acuerdo con lo declarado por el Señor Ministro de Hacienda 4 foja 259 y lo solicitado por el Señor Procurador Fiscal 4 foja 269, opino por la revocación del auto recurrido en la parte que dispone la liquidacion de los derechos de Aduana en moneda papel de curso legal. — En cuanto al segundo caso del auto recurrido, opino que debe ser confirmado. Las mercaderías, ú haberse solicitado su despacho, debieron necesariamente satisfacer el derecho fiscal de Aduana; y es la acumulacion del importe de esos derechos al de las mercaderías segun avaluacion, lo que forma su valor en plaza.
Si esas mercaderías correspondían á la Aduana y fueron vendidas por su cuenta, representaban para el
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:421
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