DE JUSTICIA NACIONAL 405 Que el referido Vista, al examinar ese aceite, lo clasilicó de aceite vegetal para uso de las familias.
Que no conformándose los introductores con esa calificacion, se pasó el asunto al Tribunal de Vistas, el cual á foja 2 vuelta confirmó la calificacion hecha por el Vista 'Torre.
Que en vista de estos hechos, el Administrador de Aduana, haciendo uso de la facultad que le acuerda el articulo 136 de las Ordenanzas de Aduana, resolvió la cuestion adoptando la calificacion dada por el Tribunal de Vistas y condenando ú los Señores Pinasco. y Castagnino al pago de derechos dobles, apoyándose para todo esto en los artículos 104, 930 y 1025 de dichas Ordenanzas.
Que no conformándose estos con esa resolucion, y haciendo uso del derecho que acuerda el artículo 1063 de las mismas Ordenanzas, entablaron la vía contenciosa ocurriendo 4 este Juzgado de Seccion, pidiendo se revocase la resolucion del Administrador de Aduana y se declarase que el aceite en cuestion pertenece ú la categoría de aceite impuro, debiendo aforarse 4 razon de cien milésimos el kilogramo.
Que habiendo corrido vista de este recurso al Señor Agente Fiscal, y habiendo pedido éste la confirmacion de la resolucion administrativa, se dictó el auto de foja 15, abriendo esta causa ú prueba por el término de ley.
Que durante este término, la parte de los Señores Pinasco y Castagnino ha producido la prueba testimonial que corre desde da foja 2 hasta la 32 y la pericial de foja 36.
Que hecha la publicacion de Jas pruebas producidas y habiendo alegado las partes de bien probado, el Señor
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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:405
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