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Fallos: 47:407 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA. NACIONAL 107 emplear para el uso de las industrias y de las familias, esta calificacion la fundan unicamente en la falta de olor y en la transparencia de dicho aceite, cualidades ye igualmente puede tener cualquier aceite animal ó cualquier otro compuesto de materia animal y vegetal sulicientemente elarificados.

4. Que la imperfección de los medios usados por los Vistas para calificar dicho aceite, no pueden ser equiparados al análisis químico del mismo, verificado por el perito Gómez que corre original 4 foja 36, del cual resulta que dicho aceite es aún compuesto de aceite de patas (aceite animal) y de aceite de algodon Caceite vegetal), que no puede ser calificado de aceite puro y tener las condiciones indispensables para servir á la alimentacion, 5. Que la opinion emitida por el Químico Doctor Arata á que hace referencia el Señor Agente Fiscal, no altera las conclusiones á que en su exámen ha legado el Químico Don Benjamín Gómez, por cuanto el primero ha analizado una muestra remitida por la Aduana extraida de los veinticinco cajones aceite Olio extra Campaña legados de Génova y Núpoles en el vapor «S, Gottardi», mientras que el analizado por el segundo es el aceite Olio Sopra/fino Genora marca Sirena, no pue diéndose sostener, por tanto, sin pruebas suficientes, que ambos acéites son idénticos, de la misma calidad y composicion.

6. Que si bien por el artículo 137 de las Ordenanzas y de Aduana, el fallo dictado por el Administrador de Aduana respecto á la calificacion de las mercaderías es inapelable y obligatorio. tanto para el introductor como para la Aduana misma, el artículo 1063 y la seccion 6

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-407

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