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Fallos: 47:156 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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más casos, por razon de su nacionalidad ó vecindad, no se sigue de ahí que haya querido atribuir al Juez del concurso indistintamente todos los asuntos del fallido de la jurisdiecion nacional; que una prueba de no ser esto conforme con la verdadera inteligencia de la ley, se desprende del artículo cuarto de la de Procedimientos, el cual supone que los albaceas ú otras personas que estén en igual enso—como los sindicos—pueden hallarse en la necesidad de comparecer ante los Tribunales Nacionales, y preseribe los requisitos necesarios para que se dé curso sí sus pretensiones. Considerando, en cuanto al artículo mil quinientos treinta y seis del Código de Comercio, que su disposicion no tiene la generalidad que el Juez de Seccion deduce de sus pala bras finales, ptes éstas no se refieren á los asuntos judiciales, sino á los créditos del fallido; siendo su objeto que todos entren á figurar en el activo y pasivo del concurso, y puedan tenerse presentes pora la distribucion del candal; que cualquiera que fuera sit geheralidad, nunca podría interpretarse en menoscabo de uma jurisdicción de órden distinto y excluyente de toda otra por la Constitacion y la ley; mucho menos cuando es el fallido quien ha ocurrido ante ella, asumiendo el carácter de actor; que lo que en tal caso corresponde es que el concurso, por medio de sus representantes legales, venga 4 tomar parte en el juicio, como lo había intentado ya el Síndico debidamente autorizado por su escrito de foja... para llevar oportunamente a la masa general el crédito 6 los fondos que segun el resultado final pudieran corresponderle. Por estos fundamentos se revoca el anto apelado 4 foja... declarúndose que el Juez ide Seccion debe continuar hasta su

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Año: 1891, CSJN Fallos: 47:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-47/pagina-156

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