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Fallos: 46:53 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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DE JUSTICIA NACIONAL 53 Muzzió € hijes, las 7974 piedras restantes que se reclaman en la demanda, 3 Que ante esta prueva contradictoria, no hay duda debe es= tarse por la última, que mereeemayor fé que la primera, por la calidad de fehaciente que ella reviste, en razon de emanar de Oficina Pública Nacional, de que tras su orígen, y de acuerdo con lo preceptuado ví el artículo 979 del Código Civil, que da ú ayuellos documentos la fuerza delos instromentos públicos; máxime cuando segun se manifiesta por el informe de esta administracion de Aduana, corriente á foja 80, no ha existido órden alguna de la Administracion de Rentas para la extraccion de esa piedra de sold sul, 6 sva, antes y despues de las horas designadas para el funcionamiento de Jas oficinas de Aduana, ni era aceptable, nitegal tampoco, el acuerdo que la prueba testimonial dice haber existido entre el señor Comas y los señores Muzzio € hijos para el retiro de la mercadería mencionada, sin el recibo prévio correspondiente, A" Que las mercaderías que entrau úlos depósitos fiscales de= ben ser atendidas y enidadas mientras permanezcan en ellas, pues su entrega reviste todos los caraeteres de un depósito legil, y éste, segun las ordenanzas de Aduana, puede por otra parte, prolongarse válidamente por dos años, tiempo 10 transeurrido, en el caso actual, como de los autos resulta; no sien= do, por tanto, aceptable lasobservaciones hechas por el deman= dado, en calidad de excepciones, cuando dice, ese encontraba desobligado del cuidado de esa mercadería por el transcurso del tiempo que pasara desde que ellas fueron introducidasa; probándose asími

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:53 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-46/pagina-53

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