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Fallos: 46:48 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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país, sin la intervencion del capitan del buque, atento lo que dispone el artículo 1884 del Código Civil, cuando por otra parte ho existe una disposicion legal que establezca lo contrario (FaHos de la Suprema Corte, causa 111,9 série, tomo 14 pág. 16 ).

3" Que el artículo 205 del Código de Comercio en que el actor funda su demanda, es inaplicable en el presente caso, tanto por que úl se refiere ú los transportes por tierra, y al de cabotaje, cuanto porque él presupone la presencia dela documentacion necesaria por la cual resulte que el acarreador ó porteador recibió efectivamente las mercaderías para ser transportadas, lo que no sucede en el presente caso, puesel boleto de foja 1 y las cartas de fuja 1 y foja 4, si bien prueban que la Agencia de París se hizo cargo de los bultos para su remisión á esta ciu dad, no constituyen título suficiente de su embarque en el e Alfonso XIII» ó el « Ciudad de Santanders, que obligue ú sus capitanes, y por consiguiente á los Agentes que los representan en los puertos de su enrrera, 4 Que tratándose del ejercicio de una accion personal, procedente de un contrato celebrado en país extranjero, en el cual se ha heeho la entrega de los objetos y pagado el llete, contra una persona moral que tampoco tiene su domicilio en la República, el actor debe seguir el fuero jurisdiecional del demandado, como lo ha resuelto la Corte Suprema en el caso antes cita do, en conformidad al artículo 100 del Código Civil, Por estos fundamentos admítese la excepcion opuesta, debiendo el actor deducir su demanda ante quien corresponda, lepónganse las fojas y notifíques: con el vriginal, Virgilio U. Tedin,

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-46/pagina-48

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