pues, dejar correr en los autos las piezas presentadas por Goytia y compañia en la cindad de Buenos Aires dentro del término, al secretario del jnzgulo por ser esto válido, y tenerlos presentes para fallar ó laudar segun allegata et probata. Art, 1065 del Código Civil.
El laudo no está arreglado ú derecho, d cansa de que el árbitro doctor Lascano no ha hecho uso de la jurisdiecion que la parte le confiriera en nso de su facultad, xl emitir si voto en el lando de foja 319 y sigrientes, pues segun consta del certificado del actuario á foja 320 el voto del tercero doctor Aldao ha hecho las veces del juez nombrado doctor Lascano, por cuanto consta ú foja citada que este árbitro retiró su voto adhiriéndose al del tercero en discordia; firmando en disidencia el otro juez doctor Palomegue, así es que en los autos no aparece el voto de uno de los jueces y si solo del otro y el del tercero, Taudando este otro por separado y en disconformidad. Basta fijar los puntos capitales respecto de los dos jueces úrbitros y el tercero, para evidenciar los vicios de nulidudes que entraña el laudo por exusa de irregular procedimiento observado porel árbitro doctor Lascano. La jurisdiecion de hecho es otorgada á los jueces, y el tercero en discordía es un juez de nataraleza distinta, pues están sometidos 4 la condicion sine qua non del desacuerdo de los dos jueces. No puede landar el tercero sin que lo hagan los dos jueves verdaderos, cuyos funcionarios no están sometidos 4 formalidad alguna. Adherirse nno de los jueces al Jaudo del tercero como sucedió, no es Iaudar, sino entregar sus funciones al tereero queno es más que un juez condicional; es el tercero el único que puede landar sea votando por separado como lo hizo el doctor Aldao, sea arrimándose al sentir de uno de los drbitros incondi
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:344
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