cionales. (Lscriche, pal. Tercero en discordia, ley 31, tit. 4 part. 3) De manera que el proceder del juez doctor Lascano es el que origina la nulidad, siendo correcto el del otro juez doctor Palomeque y del tercero doctor Aldao, en este punto esencial de validez y nulidad. La parte de Goytía y compañía ha abonado la multa estipulada ú la contraria por disconformidades en el laudo, segun lo prescribe la ley 1, tit. 21, libro 4, KR. C., justa indemnizacion por nn tiempo perdido inútilmente por el litigante que se conformó con el laudo; y siendo una consecuencia forzosa de la nulidad. el pago de las costas y costos por el que es enusante de la nulidad, dejando de hacer ó no sujetándose á lo que la ley prescribe, es el árbitro doctor Lascano el que debe abonarlos. (Curia filípica, libzo 2, capitulo 14 número 26.) En cuanto á la apelacion deducida, el juzgado no halla mérito suliciente para ella, Por estos fundamentos y los pertinentes del escrito de foja 338 a foja 394, fallo declarando nulo el laudo de foja 3194 331 (art, 1050 y 1051 del Código Civil); debiendo comparecer las partes á juicio verbal el dia viernes veinte y tres del corriente mes de Agosto ú Jas 2 de la tarde, para nombrar el nuevo tribunal arbitral, que solucione la enestion pendiente, debiendo pagar las costas y los ínro mit pesos de la multa abonada por Goytía y compañia al —— señor Barbich, el árbitro doctor don Adolfo E. Lascano — —, Repónganse los sellos.— Notifíquese con el original.
Federico Esperhe.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:345
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