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Fallos: 46:219 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Que los términos de los artículos 701, 712, 3450, 3486, 3188 y siguientes dei Código Civil, demuestran que no hay solidaridad en la accion, ni en la obligucion, y que los cedentes Dun José y Don Nicolas Jaeques como herederos de Don Amadeo Jueques, podían gestionar del derecho de éste por la parte que les cor— respondía, por ser personal y divisible la obligacion de la provincia de Santiago, y simplemente mancomunado su crédito, por lo que, segun los artículos 690 y GO1 del Código Civil, debían considerarse cumo que eran otros tantos créditos distintos los unos de los otros.

La Suprema Corte confirió traslado de la demanda, y el Doctor Don Justino Obligado, con poder de la provincia demandada, pidió, formando artículo, que se declarara que no estaba obligado á contestar mientras no se comprobara el título hereditario de los cedentes, señores Jacques, Dijo: Que el Dr. Castetlanos ejercitaba los derec"os de los que se decían herederos de Don Amadeo Jaeques, sin acompañar la prueba de que aquellos eran tales herederos, ni la de haber faMecido Don Amadeo Jueques; Que el Gobierno de Santiago, no había reconocido ese carác» ter de herederos, y la escritura de compra de derechos la había hecho el Dr. Castellanos manifestando que le constaba ese carácter, sin otra prueba ; Que si nose probara previamente la calidad de herederos en los cedentes, el señor Castellanos, se expondría á un juicio nulo, Conferido traslado, el Dr, Castellanos pidió el rechazo con costas de la exce; cion.

Dijo: Que el demandado confundía la falta de personalidad con la falta de derecho que puede tener ó no el que litiga; "Que la falta de derecho atañe al fondo del asunto, y puede ser motivo para que se dicte sentencia adversa ul que carece de

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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-46/pagina-219

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