como dicho artículo lo establece; pues, por su título válido, tenía accion para demandar la posesion que este título le da derecho (artículo 2470 del Código Civil). Y como no pueden concurrir en la misma cosa dos posesiones iguales y de la misma naturaleza (artículo2403 citado, ColigoCivil), habiendo el actor justificado su derecho á la posesion que intenta adquirir, y la demandada no ha probado que le asiste mejor derecho, resulta que ésta sólo tiene la posesion de hecho, ó sea la simple tenencia de la cosa, y que aquel con legítimo derecho reclama la posesion del inmueble, porque así loha demostrado con sus títulos, que no han sido argúidos ni rechazados de contrario, 8° Que los daños y perjuicios reclamados no han sido probados, ni se dispone por la seccion primera, título XVII del Código de Procedimientos, que deba haber pronunciamiento al respecto, siendo por tanto atributivo dela parte, que á aquellos se crean con derecho, demandarlos como juzgare convenirle en otro juicio, Por estos fundamentos y las leyes citadas y de conformidad al artículo 572 del Código de Procedimientos, fallo: mandando que sin perjuicio de mejor derecho, se suministre a! aetor don Máximo Lucero la posesion del terreno que reclama en el Dique, de cuatrocientas ochenta varas de frente sobre el Río Negro por treinta y dos cuadras de fondo y dentro de los linderos determinados en el documento de fojas 1 y 2, con costas á la demandada; cometiéndose al oficial de Justicia de este Juzgado don Francisco Texidó (hijo), y ejeentoriado que sea y cumplido lo mandado, archívese.
Abraham Arce.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:179
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