6" Que los jueces al pronunciar sentencia deben sujetarse á las acriones deducidas en el juicio (artículo 216 del Cúdigo de Procedimientos), segun lo alegado y probado por las partes, y conforme á la demanda y contestacion (leyes 2, título 16, libro 11, Novísima Recopilacion, y 16, título 22, partida 3"), Que de la contestacion de la demandada, no resulta excepcion alguna liberatoria que haya sido deducida en forma contra la procedeneia de la accion intentada; pues sólo se ha opuesto el derecho de posesion al inmueble en virtud del título expedido por el Gobierno Nacional, y ni este título se ha producido en juicio para corroborar tal aserto; y por consiguiente el Juzgado tiene que pronunciarse con arreglo ú sólo lo que actor y demandada han alegado en defensa de sus derechos, sin que pueda extenderse á apreciar otros hechos que no han sido articulados; asf es que, la prueba que podría resaltar en favor de la demandada por la confesion que hace el actor al absolver á foja 29 vuelta las preguntas de las posiciones de foja 28, 4' y 5° posicion, como no se refieren Tstas 4 excepcion 6 hechos articulados al contestar la demanda ni tampoco se las meritúa en el ale Eatode foja 31, es, pues, improcedente (artículo 108 del Código de Procedimientos); pues no se ha alegado como excepcion la posesion ¿ntigua y continuada, ejercida por la demandada en el inmueble cuya posesion solicita Lucero, sinó sólo el título de dominio expedido por el Gobierno Nacional, por lo cual no puede ser tal posesion objeto de pronunciamiento.
7" Quelos títulos presentados por el actor arrojan suficiente prueba para presumir que la fraccion de cuatrocientas ochenta varas de frente por treinta y dos cuadras de fondo, cuya posesion se solicita en la demanda, pertenece al demendante Lucero, segun lo requiere el inciso 4° del artículo 564 del Código de Procedimientos, sin que resulte de autos que la ocupante de dicha fraccion la posea á título de dueño ó de usufructuaria, en cuyo caso procede el interdicto de adquirir deducido por Lucero,
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Año: 1891, CSJN Fallos: 46:178
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