Por fin el señor Goyena en la misma sesion, sé expresó en estos términos.
«Comenzar por observar al señor Diputado por Buenos-Aires que sí no estoy equivocado, es fácil contestar á las observaciones en que ha insistido mostrando que el proyecto de ley propuesto por la comision no es congruente entre lus artículos que él cita, el 45, en que está incluido el inciso materia del debate, y el 72,en que se enumeran los impuestos y contribuciones municipales, «La explicacion me parece sencilla: el artículo 72, contiene la enumeracion de los impuestos y contribuciones que e/ Congreso entiende y sanciona con carácter de municipales; el artí= culo 45, en su inciso 1", atribuye ú la corporacion municipal la facultad, no de inventar impuestos sinó de fijar las contribuciones, es decir de fijar el monto del impuesto, — Así, el Congreso dirá. La Contribucion directa (no se si está incluida en el inciso; la tomo por ejemplo, por ser esencialmente municipal), tieneel carácter. Pero ¿ cuál es el tipo con arregl» al cual se ha de hacer la percepcion de ese impuesto? ¿cuáles son sus condiciones de perecpcion y recaudación ? eEsto es lo que corresponde ú la Municipalidad, segunel sentido claro del inciso en discucion, «Fijar quiere decir determinar el .: onto...
«Si, pues, no se discute que ha de haber una Municipalidad, Si, pues, se supone, y Á eso tiende la ley, que ha de haber una corporacion municipal, me parece innegable, del punto de vista — ° de la naturaleza de esa institucion, y de la conveniencia em sus procedimientos, que se le debe atribuir la facultad de fijar el monto, el tipo del impuesto que el Congreso, en uso de sus altas facultades, declara de carácter municipal.» ( Dinrio de sesiones 1882, tomo 1", páginas 838 á 870).
En el Honorable Senado no se suscitó discusion á propósito de esta parte de la ley Orgánica Municipal.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:205
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