Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 45:206 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

Como V. E. vé, quedó establecido que el artículo 65 declaraba cuáles eran los impuestos y rentas que había de tener la Municipalidad de la Capital, pudiendo ella fijar el montode cada uno, en virtud de lo dispuesto én el artículo 45, inciso 1°, Pero, quedó tambien claramente establecido, que la misma Municipalidad, no podía crear ningun impuesto ni contribucion nueva, además de las designadas en dicho artículo 65, porque segun el doctor Goyena, esto correspondía al Congreso, en uso de sus altas facultades.

En la presente rausa, se trata, por el representante de la Municipalidad de la Capital, de cobrar un nuevo impuesto: el de patente de agencias de apuestas de juego de carreras y de pelota (Jocumentos de foja 2). Esta patente se funda en una disposicion de la Ordenanza de impuestos para el año de 1889, que se halla impresa al pié de la patente citala de foja 2.

Pero esta patente constituye un impuesto nuevo. no enumerado entre los que están asignados á la Municipalidad en el artículo 65 de su ley Orgánica y que puede fijar de acuerdo con el artículo 44 de la misma ley.

El inciso 7" del artículo 65 establece las partes que puede cobrar la Municipalidad; y entre ellas no se expresa la que se impone á una cast y agencia de apuestas de juego de carreras y de pelota; y no puede decirse comprendida entre las que pueden imponerse <ú los demás establecimientos de diversion y recreo», porque una agencia 6 casa de apuestas no es €n manera alguna de diversion y recreo, sinó de juego de azar, Estas casas han sido definidas por la ley nacional de patentes para 1889 con el carácter de industria; y así, el artículo 2 de la ley número 2410, dispone: «Pagarán patentes fijas las siguientes industrias...

«9 Las casas de remates de carreras, de partidas de pelota y apuestas mútuas. , 20.000 pesos.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 45:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-45/pagina-206

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 45 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos