o DE JUSTICIA NACIONAL 177 Re Respecto A la observacion relativa al precio del vino aguado, decía que no veía por qué los peritos no habrían podido hacer esa avaluacion, cuando ellos eran personas competentes que diariamente hacían pericias semejantes y su proceder se ajustaba á la práctica constante; Agregó que la contraparte fundaba su pretension en el artículo 1037 del Código de Comercio, que trataba de la indemnizacion á que diere lugar la enlpa del capitan, la que sólo comprendía las fallas procedentes de golpes, espiches, tapa movida, vino aguado y falta de entrega que, segun la liquidacion, sólo importaba 500 pesos moneda nacional con 35 centavos, Que no entraba, pu-s, en la prescripcion de ese artículo, ni de ninguno de los otros citados prr el actor, la falla procedente de la presion de estiva y, además, el actor no alegaba que Jas mercaderías hubieran side mal estivadas, por cuya razon debía desestimarse su pretensión; Que esta falla, qué debía emsiderarse como vicio propio de ta cosa ú fuerza mayor, estaba exceptuada de la indemnización por el artíenlo 1067 del citado Código; y era sabido que ella era materia de indemnizacion por varte de los seguros, ó del culpable del mal embalaje; Que además, el vipor «ltonen» sufrió fuertes temporales en su viaje, lo que constaba en el extracto del diario núutico agregado á los autos que había seguido con D. Domingo Rolleri, sobre pericia, al que se remitía; y que Rolleri, reconociendo la existencia de la fuerza mayor, ocurrió á entenderse con los ase= guradores, Dijo que su intervencion en !a pericia no importaba un reconocimiento tácito de su responsabilidad, pues el artículo 1246 decía que esta diligencia, aunque fuera solicitada por el capitan, no perjudicaba sus medios de defensa; Que, además, si no observó la liquidacion, fué porque le pareció bien hecha, porque en ella, no se decía que él quedaba obligado á pagar su importe total; y porque hasta entónces Tr a 12 A E .
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Año: 1891, CSJN Fallos: 45:177
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