JUSTICIA NACIONAL 399 sula 3' del citado contrato por parte de los demandados, de adelantar los fondos necesarios hasta la suma de veinte mil pesos fuertes, no puede tampoco considerarse que importa la fijacion del capital único con que dichos socios contribuían ú la sociedad; pues que enla referida cláusula se expresa que esa suma se daba en pago de la cesion hecha por los socios Taffe, Lallemant y Smith, que expresa la anterior, y al objeto tambien de ser empleados en máquinas y otros gastos que fuesen necesarios para la explotacion de la mino, y la que además segun se expresa en la cláusula 4' no podía ser destinada á otros objetos.
9 Que, finalmente, y aún en el supuesto de que la mente de los socios fuera de constituir una sociedad comanditaria y no deotrocarácter, ésta habría dejado de serlo desde el momento que aquellos tomaban uno intervencion directa en la administracion, como lo demuestra el nombramiento de apoderado hecho por los mismos en la persona de Don Cárlos Guillermo Fremery al objeto de representarlos en tudos los asuntos de la sociedad, tomando al efecto la administracion y manejo de las minas y la exclusion de los socios Lallemant y Smith solicitada en nombre de los mismos ante vel Tribunal de Minas, segun todo consta de los documentos adjuntos en copia de fojas 198 Á 202; cuyos actos y otros que constan de los citados documentos, importan una verdadera intervencion en dicha sociedad, que los constituye solidoriamente responsables á las obligaciones de la misma (artículo 430, Código citado).
10" Que, finalmente, la excepcion de prescripcion deducida tambien por el apoderado de los demandados, y fundada en los incisos 3" y 4" del artículo 1003 del mismo Código, °s de todo punto inaceptable; pues que en el caso sub-judice, no se trata de una obligacion que proceda de deuda justificada por cuenta corriente entregada y aceptada, 6 de venta líquida, ú que se presuma líquida como se expresa en el primero, ni de intereses
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:399
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