de igual moneda, por gastos que había hecho de su peculio propio en la oficina á su cargo, comprando los muebles indispensables para ella, abonando al dueño de la casa que ocupaba la oficina, un excedente de ocho pesos mensuales por suba de alquiler, ete., etc.
Ninguna de estas excepciones pudo ser justificada, lo repito, por la renuncia becha por el defensor del trámite de prueba: y esa justificacion era indispensable para que resultara la presuncion que admite el artículo 6° del Código Penal, como exc!uyente de la voluntad criminal que supone en la ejecucion de todo hecho clasilicado como delito.
Si esas mismas excepciones hubiesen sido justilicadas, el censo sub-judice caería bajo la disposicion del artículo 266 del mismo Código, que sólo impone suspension y multa, al empleado público que, teniendo ásu cargo caudales ó efectos públicos, les diese una aplicacion pública distinta de la señalada por las le= yes.
El procesado ha declarado que ha dispuesto de los dineros públicos que custodiaba y debía remitir á su superior: este es el hecho único que aparc"e comprobado, y es sin duda por su culpa que no ba comprobado las excepciones que ba alegado, y que babrían mejorado su condicion en este juicio.
Con tales antecedentes, creo que la sentencia apelada es justu, y que debe ser confirmada por Y. E, Antonio E. Malaver.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 44:280
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