Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 44:260 de la CSJN Argentina - Año: 1891

Anterior ... | Siguiente ...

El caso no puede, pues, ¡llamarse regido por la disposicion del artículo ?" de la ley de 14 de Setiembre de 1883; sinó por el artículo 8 de la misma ley, que exigo, para que pueda surtir el fuero federal, que el derecho que se dispute pertenozca originariamente, y no por cesion ó mandato, á ciudadanos extranjeros, 6 vecinos de otras provincias respectivamente. Si creo que esta es la regla que debe determinar la competencia por razon de las personas, creo, igualmente, que el Juez Federal de la Provincia de Buenos Aires rs tambien incompetente por razun de la materia.

La ley nacional de expropiacion de 1866, sólo es aplicable á los bienes caya ocupacion se requiera para obras de utilidad nacional, y ha de ser declarada, en cada caso, por el Congreso la utilidad pública de In ocupacion (artículos 1 y 2).

El Ferrocarril de que se trata no puede decirse nacional; pues no catá numerado entre los que señala como tales el artículo 2° de la ley de 18 de Seticmbre de 1872. Y que es Provincial ese mismo Ferrocarril, lo decide expresamente el artículo 1° de la Ley de la Provincia de Buenos Aires de 17 de Agosto de 1880. Serán considerados como Ferroearriles Provinciales, dice dicho artículo 1, los establecidos y los que se constrayesen en territorios de la Provincia por concesion de sus poderes públicos.—El artículo" de la misma ley, los sujeta á la jurisdiccion de las autoridades de la Provincia, y obliga ú sus Empresas al cumplimiento de sus leyes.

Y. E. hadecidido, que en los juicios de expropiacion, el Juez competente, es el del lugar en que está el fundo que debe expropiarse, aun cuando el propietario tenga su domicilio en otra parte (Fallos, tomo 7°, pag. 105).

Pero si bien lus Jueces territoriales de la Provincia serían los competentes segun esta resolucion, no quiere ell .iecir, que lo será el Juez Federal, puesto que Y. E. ha decidido tambien, que las cuestiones sobre expropiacion ordenada por una ley pro

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

47

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1891, CSJN Fallos: 44:260 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-44/pagina-260

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 44 en el número: 260 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos