ser examinados» (VII, 275) «que deben serlo dentro del término de prueba, salvo el caso en que por hecho no imputable á la parteque los presente, no hubiera podido serlo» (XII, 76; XXIV, 49 y 278) y que « no puede citarse nuevamente á los testigos que no hayan declarado por culpa del que los presentó, cuando faltan menos de tres dias para el vencimiento del término de prueba » (XXIII, 540), Que la doctrina es, que si no bay culpa por parto del que presenta los testigos, estos deben ser examinados, y no puede existir culpa cuando se ha pedido su citacion por secretaría desde el primer escrito — y que las diligencias de prueba que no se han evacuado durante el término de prueba sin culpa de las partes, pueden cumplirse con posterioridad.
Pidió que se proveyera de conformidad, con costas.
Fallo del Juez Federal Rosario, igosto 26 de 1690, Y visto el incidente, respecto á la pertinencia de la declaracion de los testigos ofrecidos á foja 39, por la parte de los señores Staudt y C° coa lo alegado á fojas 54 y 57, Y considerando: 4° Que ambas partes están de acuerdo en el hecho de que la presentacion de los referidos testigos ha sido hecha sólo tres dias antes de vencerse el término probatorio, por el cual fué abierta esta causa.
2" Que es un principio indiscutible en jurisprudencia el de que corresponde á la parte que ofrece la prueba urgir sea ella cumplida dentro del t¿rmino que se haya señalado para producirla, 3" Que esta obligacion no ha sido llenada por parte de los señores Staudt y C", limitándose ellos, en el caso sub-judice, á
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:92
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