una defensa que de ningun modo surte mejor efecto que como artículo prévio, —y tambien para evitar que se siga un juicio ineficaz. Pidió que se admitieran las excepciones opuestas, con especial condenacion en costas.
Corrido traslado, pidió el demandante que no se hiciera lugar con costas Á las excepciones opuestas y se ordenara al gerente de la Empresa 6 su representante en el Rosario, contestar la demanda dentro del término legal. Dijo: Que las excepciones opuestas son contradictorias entre sí, porque si Hidalgo no tiene personería no ha podido alegar la incompetencia del Juzgado.
Que esta excepcion es indudablemente improcedente, pues como lo establece el artículo 90, inciso 4°, del Código Civil «las compañías que tengan muchos establecimientos Ó sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos escablecimientos para la ejecucion de las obligaciones contraídas por los Agentes locales de la Sociedad » — y así lo enseña Redfield y lo dispone además, la ley 22, título 2, partida 3". Que una compañía de transportes ú de seguros con sucursales en diversas partes del mundo, puede tener un domicilio real para todos los efectos inherentes ú su existencia; pero esto no quiere decir que 4 este domicilio deban referirse todos los conflictos que puedan surgir de sus operaciones y contratos. Que la jurisdiccion competente es la del lugar en que el contrato debe cumplirse, es decir, la del Rosario en el caso presente — y es con los representantes'de la Compañía de transportes en ese punto con quienes deben entenderse los reclamos que la falta de entrega de los efectos transportados, puedan ocasionar (Huebra al art, 222; Reus, tomo 1", pag. 53; Zúñiga, tomo 1", pág. 217). Que habiéndose designado en este caso un domicilio especial para el cumplimiento del contrato, nada importa que el domicilio real de la Compañía sea en Buenos Aires ni que en esta ciudad se haya celebrado el contrato. Que es tan cierto que la Sucursal en el el Rosario es la responsable en este caso, que ella publicó avisos T. XUL 7
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:97
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