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Fallos: 43:369 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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foja 14, debiendo por consiguiente y en virtud de lo que de nutus resulta, dejarse sin efecto el proveido mencionado de fecha 29 de Mayo.

2" Que tanto la legislacion comercial en los artículos 1115 y 1250 del Código de Comercio antiguo, iguales ú los artículos 958 y 1083 del Código en vigencia, como los principios genera= les de jurisprudencia y hasta de buen sentido, enseñan que el embargo ó retencion de un bien cualquiera puede y debe suspenderse, en los casos en que se afiance or persona sulicientemente abonada el crédito al cua! esté afectado ú responda la cosa materia del embargo, pues la mente y objeto filosófico de la ley al hacer procedente un embargo, no es ni puede ser otro que el de garantir al acreedor el pago de su erédito; y garantía igual al embargo, es sín duda alguna la fianza prestada por persona suficientemente re=ponsable, 3" Queesa responsabilidad suficiente, el Juzgado la encuentra perfecta respecto ú los 213 pesos que dan origen á esta cuestion, y que abonan la solvencia notoria de los señores J. Ma=chado y Compañía que, en calidad de tales garantes, suscriben el escrito de foja 6.

Por tanto: dejándose sin efecto el decreto de foja 44, se resuelve aceptar la fianza ofrecida por los señores J. Machado y Compañía, debiéndose, en mérito de ella, levantar el embargo existente, que pesa sobre las mercaderías de propiedad de los señores Schiffener y Compañía, librándose 4 su objeto las órdenes respectivas ála Administracion de Rentas Nacionales de esta ciudad y dejándose ú salvo los derechos de los señores Sechiffener y Compañía por los daños y perjuicios que pudieran habérseles originado 6 mérito de ese embargo, en cuanto ello tuviera lugar por derecho, Notifíquese con el oríginal y repónganse los sellos.

ti. Escalera y Zuniria.

Y. XI 2

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:369 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-369

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