La parte de Bozzoli se presentó nuevamente exponiendo : que el Juez no había tenido en cuenta que el depósito se hizo y el consentimiento para hacerlo se acordó como medio de allanar dificultades en un momento en que, por la premura de las circunstancias, no era posible entrar á discutir; y se sobreentendía al aceptar el depósito que era sin perjuicio de pedir en la oportunidad debida, lo que cada uno creyera de su derecho.
Que estableciendo el artículo novecientos cincuenta y ocho del Código de Comercio en favor del dueño de la carga, el derecho de optar entre el depósito y la fianza, pedía se ordenara la entrega del precio, aceptando en su lugar la fianza de Don Felipe Lanari. Que no sólo autoriza esta sostitucion el articulo novecientos cincuenta yocho del Código de Comercio, sinó tambien el trescientos noventa y tres del Código de Procedimientos de la Provincia, y todas las leyes, porque su propúsito no es causar perjuicios, sinó garantir; y debe aceptarse la garantía suliciente que sen menos onerosa al obligado.
Corrido traslado, la parte del Capitan expuso: Que su cuntrario no interpone recurso alguno contra el auto del Juez, Que el artículo novecientos cincuenta y ocho del Código Comercio no es aplicable, porque se tratá de hechos consumados y aceptados por la parte misma. Que segun el contrato de fletamento los efertos cargados responden por el flete, y por tanto responden tambien el precio de ellos. Que no tiene suficientes datos para saber que el fiador propuesto sea bastante para garantir el crédito reclamado. Que por esto, y estando consentido el auto, debía resolver el Juzgado como lo creyera conveniente en derecho.
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:364 
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