dar otras pruebas que las que se podrían exigir al difunto, artículo 3418, Código citado.
Que por consiguiente, la posesion de Luisa Toledo, del terreno en cuestion, es innegable desde el momento que continuaba por su calidad de heredera en la que tenía su causante, Que aun cuando se considere dudoso el último estado de la posesion entre la demandante y el que pretende despojarla ú turbarla, se debe juzgar que la tiene el que probare una posesion más antigua, y si no constase cuál fuera más antigua, júzguse que poseía el que tuviese derecho de poseer, 6 mejor derecho de poseer como lo prescribe el artículo 2471, Código Civil.
Estos extremos están igualmente comprobados por el título de foja 2 y la prueba testimonial, Que en presencia de estos antecedentes, y constituyendo la construccion del alambrado por parte de Lanari, un hecho que impide, aminora y crea embarazos á la ocupacion, uso y goce de la demandante, es evidente su derecho ú ser defendida y amparada, por la vía sumaria que ha deducido, en aquella ocupacion y goce, pues es elemental que á nadie lees dado de propia nutoridad, turbar violentamente ú por vías de hecho la posesion de otros.
Que habiendo sido privada la demandante de la posesion del serreno, está autorizada ú instaurar las acciones necesarias para que las cosas sumariamente se restablezcan al estado en que antes se hallaban, cualquiera que fuese la clasificacion que la demandante ha creido deber dar ú su accion, pues los Jueces deben resolver segun la intencion real de las partes y la verdad probada en autos; y resultando ésta fundada en su objeto esencial á saber, la restitucion y amparo en la ocupacion y goce de que la demandante ha sido privada, no puede negarse á ésta su derecho por la incorrecta clasificacion de su accion.
Por estos fundamentos, fallo: condenando á D, Felipe Lanari ála restitucion ú Doña Luisa Toledo, del terreno relacionado, T, XI 2
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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:305
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