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Fallos: 43:295 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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exacto el hecho del incendio y destruccion de poblaciones, pertenecientes á Randel, de que se acusa á Madera, 7" Que asimismo, y por las declaraciones citadas, resulta comprobada la posesion del demandante en el campo materia del litigio, desde el año 1881, no datando la del contrario sinó de una fecha muy posterior y concretada solamente ú un puesto, por el cual ha sido demandado en otro juicio; y respecto del caso actual, esa posesion es sólo de mes y días, desde aquel ó aquellos en que se cometieron los actos que motivan este litigio, hasta que la actual demanda se dedujo, 8" Que dichos testimonios deben constituir para el tribunal plena prueba de los hechos que denuncian, aún negando todo valor á la del testigo Miragia, tachado por el demandado ; no sólo porque el número de los restantes excede el fijado y reconocido como minimun para acreditar legalmente la verdad de una afirmacion (Ley 32, tit. 16, Part. 5"), segun la cual dos testigos contestes y mayores de toda excepcion bastan para hacer plena prueba, sinó tambien porque no se han producido otros que hubieran podido destruir ó ul menos controlar las primeras.

9 Que asimismo, la circunstancia de ser simplemente aurienlares ó de oídos los testigos examinados, si bien obsta á que pueda legalmente considerarse al demandado como autor directo de los abusos cometidos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto indicado de la legislacion antigua y lo resuelto por la Suprema Corte en el fallo igualmente recordado, no podría, sin embargo constituir causa legal suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues que siempre resulta comprobada una participacion culpable en los mismos abusos, y segun la disposicion del artículo 2490 del Código Civil, la accion de despojo se da no sólo contra el autor material del hecho, sinó tambien contra los cómplices y aún contra los herederos del despojante.

Por estos fundamentos, fallo : declarándome competente para conocer y resolver este litigio, y en tul concepto condenando á

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Año: 1891, CSJN Fallos: 43:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-43/pagina-295

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