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Fallos: 42:288 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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Que el abogado litigando por sus honorarios, se pone en el lugar y caso del cliente, quien conociendo la demanda, confiere el mandato tácito de cobrar ; Que el título de la ejecucion es la sentencia que manda al vencido pagar las costas ; Que la jurisprudencia invocada de la Suprema Corte es de hace 20 años y sus fundamentos no son sostenibles ; Que dichos fundamentos son tres:

1° El ser verbal y sumario el procedimiento en las expropiaciones no excluye el honorario del abogado, Dicen que en los fallos referidos se ha seguido la jurisprudencia francesa que, segun que los juicios sean verbales, sumarios, ordinarios, etc., determina una diferencia respecto de los gastos de justicia.

Que la jurisprudencia argentina nu excluye la intervencion y gastos de honorarios del abogado, en los juicios sumarios, como sucede en el juicio ejecutivo que es sumario, en el cual se admite y se paga alabogado del vencedor ; y se sigue la doctrina de la ley romana que hace saber al juez que al vencido corresponde pagar los gustos sin distincion de juicios, leyes 13, C. y 79 Dig. de judic., como resulta de la ley 8, título 22, partida 3', La ley de 13 de Septiembre de 1866 no excluye el pago del abogado.

Si sucede el caso del pago de costas por mitad, no se ha resuelto que el expropiado no pague la mitad de los honorarios del fiscal ed hoc, en los puntos donde no hay procurador fiscal titular.

En fin, el expropiado Peña, ha necesitado la defensa hecha po? un abogado, pur culpa de la Municipalidad que quiso quitarle la posesion antes de tiempo; y segun Escriche en las costas se comprenden á más de los gastos de escribano, los honorarios de procuradores, los honorarios de abogado.

2 La falta de mencion del abogado en la ley de 1806, no

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-288

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