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Fallos: 42:241 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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los derechos y privilegios determinados por la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 1020 del mismo Código.

4" Que segun el artículo 1027, el vendedor de un buque está obligado 4 dar al comprador una nota firmada de todos los créditos privilegiados á que puede estar sujeto el buque, la cual deberá insertarse en la escritura de venta.

5" Que el Código do Comercio no ha determinado otra forma para hacer constar los cargos 6 gravámenes á que se halle afectado un buque cuando se trata de los privilegios establecidos en el artículo 1021, de modo que deben considerarse subsistentes, sin necesidad de anotacion ó inscripcion en el registro público de comercio.

6" Que en e! caso sub-judice hay además una presuncion legal de mala fe contra el vendedor, por no haber cumplido la obligacion impuesta en el artículo 1027 del Código citado y culpa ó negligencia de parte del comprador en no exigirla.

7" Que ni el tercerista ha objetado el carácter privilegiado del crédito que persigue Suarez, de donde nace el derecho de éste para ejecutar el bien afectado, ni Suarez ha contestado el dominio invocado por aquel, Por estos fundamentos fallo no haciendo lugar á la tercería deducida 4 foja dos en el sentido de que no podrá impedir la ejecucion de la balandra < Isla Sola» para el pago del referido crédito, pudiendo por lo tanto el tercerista libertarla del gravamen abonándolo. Notifíquese con el origival.

Virgilio M. Teiin.

T. MI 16

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:241 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-241

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