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Fallos: 42:239 de la CSJN Argentina - Año: 1891

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De este instrumento consta que en 30 de Mayo de 1887, Rodriguez vendió á Badrignana los buques e Isla Sola» y « Gran China », previo permiso de la Prefectura Marítima, en el estado en que se encontraban y libres de todo gravámen, que aseguró no tenían.

Corrido traslado de la tercería al ejecutante y al ejecutado, el primero expuso: que según el artículo 1020 del Código Civil la propiedad de los buques en caso de venta voluntaria sólo so trasmite al comprador con todas sus cargas y salvo los derechos y privilegios del artículo 1021 y 23. Que el artículo 1021, inciso 6", declara privilegiado el gasto de reparacion y por tanto, la propiedad del buque en este caso, pasó al tercerista con el crédito de Suarez. Que según el artículo 1027 del mismo Có.

digo el vendedor está obligado á dar al comprador una nota de todos los créditos privilegiados á que está sujeto el buque, so pena de suponérsele vendedor de mala fe, y en el caso es patente la ocultacion, puesto que el vendedor era parte en el juicio que se le seguía desde el 20 de Agosto de 1886 por el cobro de reparaciones. Que tambien el comprador es responsable del crédito de quo se trata, no súlo por ministerio de la ley, sinó por imprudencia propia, por no haber exigido la nola prevenida por el artículo 1027, sinó por haber hecho confianza en el vendedor.

Pidió que se declarara al buque responsable del crédito, recha— zando en consecuencia y con costas la tercería, Fallo del Juez Federat Buenos Aires, Julio 19 de 1889.

Y vistos estos autos iniciados por D. José Badrignana deduciendo tercería de dominio en los autos seguidos por D. Fernando Suarez, contra D. José Rodriguez, por cobro de pesos.

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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:239 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-42/pagina-239

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