imputable, desde que se encontraba sujeta á una condicion suspensiva, á cargo de un tercero que resistió siempre su cumplimiento; y entónces tambien quedó extinguida para los contra tantes la obligacion formada, siendo sólo responsable el deudor de la devolucion al acreedor de lo que por razon de ella hubiere recibido (art. 627).
Por tales consideraciones y las concordantes del alegato de foja 81, no ha lugar á la accion deducida contra Doña Cruz Quiroga de Novillo, con costas, de conformidad á lo dispuesto por las Leyes 39, título", y 6', título 22, partida 3". Higase saber con el original, repóngasse los sellos y archívese.
P. E. Miguez.
Fallo de la Suprema Corte .
Buenos Aires, Febrero 14 de 1891, Vistos: Resulta de estos autos : Primero : Que segun el documento de foja una, reconocido comu nuténtico por el apoderado de Doña María Cruz Quiroga de Novillo (segun consta del escrito de foja sesenta y dos), Doña Gregoria Novillo de Hernandez, de estado casada, se da por recibida, de los señores Minvielle hermanos y Don Benjamin Dupont, de 11 cantidad de cuatro mil cuatrocientos pesos moneda boliviana, en dos pagarés 4 vencerse el primero, el treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta, y el segundo el treinta de Junio de mil ochocientos ochenta y uno, como importe de la venta de un terreno propiedad de Doña Gregoria Novillo de Hernandez, agregándose al fi
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:235
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