nal de dicho documento que la vendedora se compromete antes del fin de Diciembre del año ochenta, á entregar los títulos de propiedad y que para constancia firma ese documento con la gnrantía de su señora madre Doña Cruz Quiroga de Novillo, Segundo: Que siendo de estado casada Doña Gregoria Novillo de Hernandez, no polía llevar á efecto la venta sinla venia de su esposo 6 supletoria judicial.
Tercero: Que resulta que el marido Don Dalmiro Hernandez se rehusó á dar la venia marital y que posteriormente el mismo terreno fué vendido á Don Toribio Mendozi y Don N, Orellano por la suma de quince mil pesos moneda nacional, cuya venta resulta haberse llevado ú efecto en mil ochocientos ochenta y —.
seis, Cuarto: Que producidos estos hechos, los primeros contratantes Minviclle y Dupont han demandado á Doña Cruz Quiroga de Novillo por los duños y perjuicios de la inejecucion del contrato, por su carácter de fiadora y gurante que nceptó en el documento de foja una, por lo que el punto ú resolver está circunscripto á decidir si la fiadora es responsable de daños y perjuicios por no haberse ejecutado la venta á que 'se refiere el documento de foja una, Y considerando:
Primero: Que si bien es cierto que la mujer casada no puede tratar ni contratar ni contraer obligaciones de ningun género aun cuando ellas se refieran ú sus bienes parafernales ó propios, sin la venia marital 6 en su caso la supletoria del Juez, esto no obstante, el Código Civil establece expresamente en su artículo quinientos diez y ocho que las obligaciones naturales que no confieren accion civil, son susceptibles de afianzarse, siendo válidas las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constithidas por terceros para seguridad de las obligaciones naturales.
Segundo: Que el inciso primero, artículo quinientos quinco del mismo Código, enumera expresamente como obligaciones naturales las contraídas por la mujer casada en los casos quo
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:236
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