cipal, sublazto principali tollitur accesorium, no pudiendo ser válida la fianza, sinó cuando fuera válida tambien la obligacion enque interviene (arts. 525 y 1994).
5" Que para que la obligacion de Doña Cruz Quiroga de Novillo tuviera el carácter de civil y eficaz, como lo pretende la demanda, de acuerdo con las disposiciones de la Ley que en su apoyo invoca, sería necesario que por el documento de foja 1, ó en otros actos posteriores la demandada hubiera manifestado su intencion de obligarse solidaria y directamente hacia los compradores (arts. 2003 ú 2095), que tal es el alcance racional de los artículos 518 y 1993 citados por el actor, pues el presedente que tambien menciona, por el que se dispone que cuando la obligacion principal tuviera por objeto la entrega de un cuerpo cierto ó algun hecho que el deudor debe ejecutar persunalmente, el fiador sólo estará obligado á satisfacer los daños € intereses etc, no es aplicable al caso; porque, en primer lugar, Él se refiere ú una obligacion principal, civil y exigible, y en segundo ú la omision de un hecho ú ejecutarse personalmente pur el deudor, y es indudable que la ejecucion del compromiso de la vendedora no dependía de su voluntad ó de hecho propio, sinó de su marido, con cuyo consentimiento debía perfeccionarse el contrato: presuponiéndose igualmente, que el acreedor hubiera por su parte cumplido la que le correspondía, esto es, de hacer entrega, ó el depúsito judicial del precio estipulado que jamás verificó.
Es tambien un principio de derecho, que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes uns regla ú la cual deben someterse como ú la ley misma, y que en los contratos bilaterales una de las partes no podrá demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido ú ofreciese cumplirlo, 6 que su obligacion sea ú plazo, 6' Que, además, la realizacion del hacho á que se comprometió la vendedora, ha resultado imposible sin culpa que le sea
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Año: 1891, CSJN Fallos: 42:234
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