Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 41:88 de la CSJN Argentina - Año: 1890

Anterior ... | Siguiente ...

3" Que si bien la referida afirmacion del extravío ha partido del demandante, no puede ser considerada en el número de aquellas, cuya prueba incumbe al actor, por cuanto ninguna impor= 47 tancia acordaba este al hecho de la púrdida de la enunciada libreta, de la cual no deducía consecuencis alguna, legal ó jurídica, tendente á justificar sus derechos; lo que no ha sucedido respecto del contrario, desde el momento que este ha asegurado no haber sido extraviado, sinó ocultado el dicho documento, insistióndose en su exhibicion, como un elemento de prueba, de sus derechos; y que siendo esto así, debe en esta emergencia, considerarse como actor, al mismo demandado, no tan solo por el prin"ipio general en virtud del cual, todo aquel que afirma un hecho debe probarlo, ú como dice Bonnier «El que alega un hecho nuevo contrario ú la posicion que adquirió su adversario debe probar la verdad de este hecho » (Bonnier, Tratado de las pruehas, t. 1, púg. 30), y en el cuso sub-judice, es el Banco quien ha alegado el hecho nuevo de la ocultacion de la libreta, contrario ú la posicion que el demandante adquirió, al asegurar el extravío de la misma, sinó tambien porque dicha prueba responde al interés esclusivo de la partedel Banco, sin cuya iniciativa este incidente no se habría producido, y sería entónces injusto declarar aquella prueba, 4 cargo de la contraria, á part» de no corresponderle á esta, fiualmente, en ruzon de entrañar, ú su respecto, «l carácter de una prueba negativa, y respecto del demandado el de una prueba afirmativa, como que es afirmativo el hecho de la ocultacion, y negativo el del extravío, y por tanto más posible de probar el primero que el segundo, razon por la cual, todos los autores convienen en imponer la prueba al autor del hecho afirmativo, 4" Que en este concepto, y no habiendo el Banco constatado la verdad de la ocultacion denunciada, débese, de acuerdo con el principio enunciado, rechazar tal afirmacion.

5" Que, por otra parte, queda al demandado el derecho de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

62

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1890, CSJN Fallos: 41:88 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-88

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 41 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos