no se hiciera lugar ú ella con costas. Dijo: que el decreto que equipara la empresa de Comas en sus operaciones de comercio marítimo con las de la Aduana, emina del Poder Ejecutivo Nacional, y no ha podido tener otra mente que sujetar á la empresa particular en sus operaciones de carga y descarga á las mismas disposiciones ú que se halla sujeta una reparticion Nacional, pero únicamente en lo que atañe ú la parte administrativa, de régimen interno, y no en lo que respecta á las relaciones de los particulares con la empresa y modo de hacerlas efectivas.
Que de no ser así, el decreto tendría e! alcance de derogar Jas leyes del país.
Que las Ordenanzas de Aduana, ni sujetandas reclamaciones como la entablada en este caso, 4 la jurisdiccion del Administrador, ni establecen lo que el demandado pretende ; pues en su artículo 24) no disponen que los administradors de Aduanu deben entender en las reclamaciones de perjuicios que se hagan contra la Aduana por rotura de una pieza de maquinaria que la inutilice para funcionar; sinó que habla de deterioros ó artículos robados, refiriéndose asf á falta de cumplimiento de sus obligaciones de depositaria, no de roturas y perjuicios ocasionados por falta de dilivencia que son legislados por las leyes de fondo.
Que aunque el hecho que ha dado Jugar á la demanda, hubiera sucedido en la misma Aduana, su discusion no habría podido someterse al administrador de Aduana, porque no se trata de relaciones del régimen interior.
Que si la pretension del demandado fuera procedente, resultaría que la reclamacion en los casos de dirigirse ella contra la Aduana, sería sometida ú la decision del mismo interesado.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:93 
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