de la venta hecha por el Poder Ejecntive á don Victor Negri, tratándose de un juicio posesorio iniciado por el Dr. D. José M.
Ahumada, comprador 4 Negri de esas tierras, contra la señora Eumelia A. de Ocampo, por haber ésta destruido parte de un cerco que mandó tender Ahumada para cerrar sus propiedades, destruccion que se hizo en una estension poco más 6 menos de cinco cuadras? (véase escrito de demanda de foja tres ú cnatro), es la cuestion á resolver:
Y considerando: 1° Que de autos consta, que el suscrito no ha emitido opinion alguna sobre la posesion de las tierras compradas por Negri al Poder Ejecutivo de la provincia y menos en el juicio iniciado por el Dr. Ahumada contra la señora Eumelia A. de Ocampo, del cual ni noticias ha tenido el Juez hasta el momento de leer la demanda, 2" Que para que la recusacion sea procedente, es necesario se funde en una de las causas enumeradas en la Ley de Procedimientos (art. 31, tít. 3° de la misma) y la Suprema Corte ha declarado que no es permitido crear nuevas causas de recusacion por inducciones ó analogías, puoy la ley se ha propuesto dificultar los recusaciones, en obsequio de la buena administracion de justicia y de los litigantes (Serie 4°, t. 5, púg. 193 de los Fallos) y por lo tanto no les es permitido á los jueces apartarse del conocimiento de una causa, 6 no les es facultativo escu— sarse cuando no hay causa legal de recusacion (S. 2", t. 42, pág. 543).
3 Que el haber emitido opinion sobre la nulidad de la venta hecha á Negri, no puede constituir causal de recusacion, porque no se trata de un juicio sobre la validez de la compra hecha al Poder Ejecutivo y si de un juicio posesorio entre personas distintas y en el que el Juez hasta la fecha ignora por qué motivos la señora demandada ha destruido la parte de cercado á que se refiere la demanda, 4 que se agrega que la posesion es independiente de la propiedad de la cosa y los interdictos se dán aun ú
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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:41
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