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Fallos: 41:35 de la CSJN Argentina - Año: 1890

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segun resulta de las declaraciones de fojas veintiseis á veintinueve, Y considerando además: que del informe de foja treinta, del perito nombrado por el demandante para hacer su prueba, se desprende que dicho terreno se ha mantenido vacuo y abierto por lo menos durante veinte meses ú contar desde la fecha de la escritura de venta de foja dos, otorgada ú fuvor de Vicente inmedistamente despues del remate antes mencionado, hasta que entró á ocuparlo y cercarlo el doctor José Gonzalez Janer, en virtud de las escrituras de fecha posterior 4 que se refiere el mismo perito.

Que dados estos antecedentes y ante el hecho que consta de la escritura de foja dos, de haber aceptado el comprador Vicente la trasmision de los derechos de propiedad que por la misma le hacía el vendedor Rodriguez al terreno en cuestion, con la circunstancia de estar domiciliado aquel en la misma localidad donde se hallaba ubicado este, debe reputarse que el demandante se dió por recibido de la posesion de dicho terreno y que la tomó en realidad, bastando como basta, con arreglo al artículo dos mil trescientos setenta y cuatro del Código Civil y la nota que le sirve de comentario, ú los efectus de la posesion, hallarse en presencia de la cosa y con la posibilidad física de tomarla.

Por estas consideraciones, se revoca la sentencia apelada de foja cincuenta y seis declarándose improcedente la demanda de foja tres y ú salvo las demás acciones que por derecho correspondan al demandante contra quien hubiere lugar. Repuestos los sellos, devuélvanse.


BENJAMIN VICTORIA. — FEDERICO
IBARGÚREN.— C. 5. DE LA TORRE.

— ABEL BAZAN,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 41:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-41/pagina-35

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